Acerca del copamiento de notarías



La Ley del Notariado Plurinacional de 24 de enero de 2014 no fue tan sorpresiva como para dejar en silencio absoluto al Órgano Judicial, ya que le corresponde ejercer tuición sobre los muchos actos jurídicos que para su validez requieren el concurso de la fe pública encomendada a las notarías. Felizmente ha mediado el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad del diputado Gantier, para evitar el trastrocamiento total del sistema notarial del país.

La resolución de admitía del recurso dictada por el Tribunal Constitucional, contenía la suspensión de la Ley 483, mientras se resuelva el fondo de la causa. Esta disposición suscitó la fuerte reacción del oficialismo en el Legislativo, atribuyendo la suspensión legal a finalidades políticas en las que -dijeron- no podía faltar el tribuno Gualberto Cusi. La Ministra de Justicia protestó también en parecidos términos y las y los notarios declararon paro de actividades.

Todos aducían que se había creado un vacío legal por falta de normativa y, más pronto que tarde, el Tribunal Constitucional se retractó con una resolución que devolvía la aplicabilidad de la norma observada. La presión de los notarios respondía a su origen, por haber sustituido casi totalmente a sus antecesores gracias al Consejo de la Magistratura, instancia a la que se sindicó de corrupción por esa designación. Como quedó aclarado no hubo en ningún momento vacío legal porque la norma anterior retoma plena vigencia por principio de ultractividad. Bastaba que el Tribunal Constitucional deje constancia de ello en su fallo.

Se hace inocultable que la Ley 483 pone a disposición del Gobierno los resortes del sector. En efecto, el Consejo Nacional lo preside el propio Ministro de Justicia, quien nombra al Director del Notariado, máxima autoridad a nivel nacional, encargada del nombramiento de los notarios y notarias de una lista proveniente del Director Departamental, autoridad que también es designada por el Director Nacional. Se trata de un círculo cerrado que no admite salida alguna.

El recurso de inconstitucionalidad, no sin razón, denuncia la ilegal transferencia de atribuciones del Órgano Judicial a manos del Órgano Ejecutivo -ya está señalada la dependencia notarial del mismo-, tanto en materia judicial voluntaria como de familia. Causas de conservación, retención, división y partición, deslinde, etc. de la propiedad, que son propias de los juzgados de Instrucción Civil, así como en referencia a la jurisdicción de Familia, concretamente el divorcio por mutuo consentimiento, pasan a conocimiento de los Notarios.

Se duda que estos funcionarios, muchas veces bisoños, no tienen aún posibilidades de definir derechos, por mucho que se trate de demandas voluntarias. Las medidas que asume la Ley recurrida exigían derogatorias de partes expresas del Código de Procedimiento Civil, del de Familia y de la Ley de Organización Judicial, justificando aún más la demanda de inconstitucionalidad. La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, salvo alguna actualización, es exhaustiva y completa, pero, obviamente, su flanco débil es tratarse de una norma perteneciente a la República, cosa non sancta según pruritos oficialistas.

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