Nos vimos en La Haya y nos seguiremos viendo

¿Cómo fallará la CIJ?

Almte. (sp) Jorge Botello Monje

Para “beneplácito” del canciller chileno, seguiremos viéndonos en La Haya y seguirá escuchando la “música celestial” de nuestra demanda.

La decisión de la CIJ motivó profusos comentarios de representantes chilenos buscando mitigar la derrota de su recurso, y tratando, lo hacen reiteradamente, de confundir con temas como eso de por qué el reclamo a Chile si lo perdido por Bolivia frente a éste “solo” fue el 11% del total. El ex presidente Carlos Mesa se encargó de aclararlo. Por otro lado, el también ex presidente Ricardo Lagos reiterando lo mismo, asegura que lo exigido por Bolivia implica revisar el Tratado de 1904 “y en consecuencia todos los tratados” (CNN Chile, 24/09/15).

No entienden que lo demandado se sustenta en que ese país asumió un compromiso mediante un acto unilateral, consistente en ofrecer la solución del enclaustramiento marítimo de Bolivia, cediendo una franja de territorio con soberanía, esto, tal como lo señala nuestra demanda, se dio desde 1895. Por razones de espacio revisemos las últimas propuestas, dejando constancia de haber otras anteriores.

El 20 de junio de 1950 Chile envía una nota al embajador de Bolivia en Santiago, en la que dice en la parte pertinente que: “…está llano a entrar formalmente en una negociación directa destinada a buscar una salida propia y soberana al océano Pacífico…”. Esta nota es reiterada en 1961 por medio de un memorándum del 10 de julio.

Como consecuencia de las negociaciones iniciadas en la población de Charaña, Chile remite a nuestro país una nota que señala en su punto 4c su disposición a: “…la cesión a Bolivia de una costa marítima soberana, unida al territorio boliviano por una faja territorial igualmente soberana”. Los siguientes incisos hasta el “n” se refieren a las condiciones que se deben cumplir para esa cesión.

Estas notas y otras constituyen un acto unilateral ejercido por Chile, y desde el punto de vista del derecho internacional, generan derechos exigibles, pues constituyen verdaderos tratados. Citemos alguna jurisprudencia producto de fallos de la Corte.

El caso de Dinamarca contra Noruega, en la que aquella señalaba la obligación de Noruega de no oponerse al ejercicio de la soberanía danesa sobre Groenlandia, con base en una declaración de su canciller: La Corte señaló que: “Noruega tiene la obligación de abstenerse de cuestionar la soberanía danesa sobre Groenlandia”.

Otro antecedente se refiere a Qatar vs Bahreim, se trató también de soberanía territorial, Qatar afirmaba que la nota de 1990, base del reclamo de Bahrein, no constituía un instrumento legalmente obligatorio y era un simple registro de las negociaciones.

La Corte consideró que tanto los intercambios de notas previas entre ambos, como la Minuta de 1990 “constituyen un acuerdo internacional creador de derechos y obligaciones internacionales”.

Estos antecedentes marcan el camino que, seguramente, seguirá la CIJ en el caso entre Bolivia y Chile.

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