La ley de propiedad urbana

Franklin J. Sánchez M.

El Gobierno ha promulgado la Ley 247 para regularizar el derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a la vivienda y ha fijado un plazo no mayor a los 60 días calendario para emitir el Decreto Supremo Reglamentario (5 de agosto).

Mediante una lectura de dicha ley he encontrado algunas contradicciones y vacíos legales que pretendo describirlos con el propósito de que en su reglamentación puedan ser considerados y de esta forma evitar confusiones que puedan conducir en muchos casos a su inaplicabilidad.

Por ejemplo en el Art. 6 inciso a) indica que los gobiernos autónomos municipales tienen un plazo no mayor a un año para regularizar sus áreas urbanas a partir de la publicación de esta ley, ¿será posible?... más aún si en el artículo segundo de las disposiciones adicionales de la ley dice que la misma no se cumplirá en áreas con conflicto de límites entre municipios.

En su artículo 10 expresa que la antigüedad de habitabilidad no será menor a cinco años antes de la promulgación y su artículo 12 prohíbe regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional. En el Art. 10 también dice que no puede ser regularizado el derecho propietario en aquellos inmuebles urbanos alquilados, en anticrético, comodato, depositario, etc., etc. Pero en el artículo 11, inc. d), que trata de los requisitos de admisibilidad, indica que el solicitante debe presentar “comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los (5) últimos años...”.

Pregunto, ¿quién de los ocupantes de buena fe paga los impuestos a la propiedad urbana?, no porque no quiere sino porque no puede legalmente y ¿qué será de las propiedades que están excluidas por los motivos anteriores?, ¿se hará cargo el Estado?, ya que en el artículo 17 obliga a impedir por todos los medios asentamientos ilegales en su jurisdicción.

Por otra parte, en el capítulo IV de la ley, sobre la transferencia de inmuebles del Estado y de las entidades territoriales autónomas, donde previamente a la aprobación de una “Ley de Enajenación” por la Asamblea Legislativa Nacional y con previa aprobación Congresal, los bienes inmuebles serán transferidos a sus solicitantes, pero no gratis sino mediante una venta con un precio establecido sobre la base de un valor catastral de los mismos. Pregunto, ¿qué pasará con aquellos ocupantes que no tengan dinero para pagar dicha venta?, ¿serán expulsados y el Estado, instituciones estatales, Municipalidades se harán propietarios de los mismos?

Por otra parte, algo muy positivo, la Ley obliga a los gobiernos municipales a la reubicación en áreas libres de riesgo de aquellas que hoy se encuentren ubicadas en áreas de riesgo, Art. 18.

Algo muy conflictivo, en la parte 4 de las disposiciones transitorias determina la participación social, control social, sobre la base de lo establecido en los Arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado, pero ¿cómo puede ser esto si todavía no se ha aprobado la ley que establecerá el marco general para el ejercicio del control social, según el capítulo IV del Art. 241?

Esperamos que en la Ley reglamentaría se considere estas observaciones y también se apruebe paralelamente las leyes faltantes.

El autor es economista docente de la UMSA.

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