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[Guillermo Torres]

Propio o ajeno, la realidad de los candidatos al Órgano Judicial


II

Como se puede ver y entender, el nacido en un jirón no tiene por qué vivir en él y por lo tanto no tiene manera absoluta de representar esa manera de ver una realidad desde un punto de vista de verdad material.

Eso permite descartar al nacido en el distrito como criterio seleccionador.

En cambio el estante, que mora en el lugar, es quien tiene esa percepción de verdad material del día a día del distrito donde vive y en el caso de los abogados, el concepto de realidad peculiar de barra de abogados o foro al que pertenecen, que les permite conocer en detalle lo que ocurre, por qué de un entendimiento legal determinado y la manera de aplicar la verdad material de ese distrito en una sala plena, o en una sala especializada en cualquiera de los tribunales supremos o constitucionales del país.

Bajo esta idea de conocimiento de verdad material o de la realidad del campanario donde se habita es que se desarrolla el concepto del juez natural. El derecho al juez natural comprende una doble garantía: para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. (Sentencia C-328/15 Corte Constitucional de Colombia), concepto que viene al caso, pues es derecho que nos juzguen nuestros iguales.

Es evidente que el Tribunal Constitucional tiene por función velar para que la aplicación de los derechos sea efectiva y que su interpretación sea más amplia. Debe recoger este tribunal las maneras de ser y de ver el derecho, la nacionalidad y el estado de los diferentes distritos del país, no sólo del eje, o de la capital, sino de la pluralidad. De allí que la representación de los departamentos o distritos judiciales deba ser sobre la base de los profesionales que conocen esa realidad, sean o no nacidos en los lugares donde se asientan los distritos. Y esto no tiene que ver con el regionalismo, pues la justicia es unitaria y cuando es ordinaria comprende a todos.

Sí tiene que ver con la calidad de criterios resultante de la suma de las interpretaciones de la verdad material de los diferentes puntos del país. Por eso los tribunales supremo y constitucional deben estar integrados por personas que conozcan de manera plena los lugares que representen.

Lo contrario desvirtúa la idea básica, tanto de juez natural como de juez conocedor de la verdad material y, por lo tanto, va en contra de los principios de la Constitución Política del Estado y en desmedro de la administración de la justicia, pues disminuye la capacidad del tribunal llamado a aplicar la ley a la realidad nacional, diversa por definición de la Constitución.

Últimamente hemos entendido que los principios constitucionales, lejos de entrar en las categorías de inaplicables y no defendibles directamente como derecho (postura española), son más bien derechos de trascendencia que se convierten en principios y, por lo tanto, aplicables en las acciones de defensa constitucional.

Si esta argumentación permitiría objetar a los candidatos que contravienen estos principios, como es el caso de los candidatos al Tribunal Constitucional por el distrito judicial de Pando, que jamás vivieron y desconocen la realidad pandina, o si la palabra “política” de la Constitución tiene otros alcances, es tema de otro comentario.

El autor es periodista, abogado, profesor universitario y se postuló al Tribunal Constitucional por Pando.

 
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