[Raul Pino]

Aviación comercial y terrorismo


Incontables veces usamos palabras cuyo verdadero sentido y semántica no distinguimos; así el terrorismo es definido por la Academia de la Lengua Española como “dominación por el terror”, “sucesión de actos de violencia para infundir terror”, y terror como “miedo, espanto, pavor por un mal que amenaza o por un peligro que se teme”.

El Diccionario Oxford en inglés define el terrorismo como “una política destinada a llenar de terror a aquellos contra los cuales es adoptada”, “el empleo de métodos de intimidación”, y “el hecho de aterrorizar o la condición de ser aterrorizados”.

Los actos de terrorismo cometidos tanto en vuelo como en tierra han sido horribles en sus resultados. Sobre sus autores se podría decir que existe en ellos audacia y cobardía. Pero más cobardes se perfilan aquellos que han cometido actos en tierra, porque los que cometen en vuelo, han compartido los riesgos de su conducta.

La práctica internacional no toma en consideración al terrorismo en sí, sino más bien los hechos que lo constituyen. Tampoco define al terrorismo en sí, sino a los hechos que lo conforman. Para calificar el acto se toma en cuenta las condiciones y las circunstancias en las cuales el terrorismo ocurre y no precisamente sus efectos. Hay quienes afirman que el terrorista es un idealista dispuesto al sacrificio incluso de la propia vida para el logro de una causa. En otras palabras, es un hombre o mujer cuyas creencias trascienden, dentro de su psiquis, hasta los umbrales de la fe religiosa.

Lo interesante es conocer las motivaciones de los terroristas para la apropiación ilícita de aeronaves. Aunque con riesgo de encasillar los casos de apoderamiento ilícito, se logra una estricta aplicación de los principios contenidos en convenios y legislaciones de los países, así como las principales motivaciones. De ellas son las más frecuentes:

Cambio de ruta obligado con ánimo de lucro ejercido sobre la aeronave, personas o mercancías transportadas; cambio de ruta ejercido por la autoridad del país de la aeronave, pero en contra de la voluntad de los pasajeros, oponiéndose así a la libertad de los mismos a elegir su punto de destino; cambio de ruta, efectuado desde fuera o dentro de la aeronave por persona no revestida de autoridad, con ánimo de apoderarse de determinados viajeros por motivos políticos; cambio de ruta, realizado desde dentro de la aeronave con objeto de trasladarse el autor a un determinado país, la mayoría de las veces por motivos políticos; cambio de ruta para coaccionar a determinado Gobierno a canjear rehenes (pasajeros y tripulación), por la entrega o libertad de determinados presos políticos e incluso reos comunes.

Como se observa, en las motivaciones descritas están todas las posibilidades de apoderamiento ilícito de aeronaves, a lo que hay que significar, para enervar o destruir la motivación principal, qué es el delito político. El Convenio de Estrasburgo para la Represión del Terrorismo considera que “a efectos de extradición no se considera delitos políticos, el apoderamiento ilícito de aeronaves, actos ilícitos contra la aviación civil, ataques contra la vida e integridad corporal o la libertad de las personas con derechos a protección internacional, delitos de rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario, tenencia de armas y cualquier acto grave de violencia”.

Este convenio es de capital importancia para las naciones que quieran proteger su aviación civil, pues como indica, cierra cualquier resquicio legal para evitar la extradición de los delincuentes, acogerse al asilo político y se los exonere de ser juzgados, declarados culpables y con la pena correspondiente. Lamentablemente, nuestro país aún no se ha adherido a este convenio internacional.

El autor es Abogado Corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico.

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