I

El implícito ejercicio del rebus sic stantibus y el Tratado de 1904

M. Nelson Jordán Wayar

Cuando Chile afirma que no otorgará a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico, no al menos sin compensaciones, el ex canciller chileno Alfredo Moreno afirmaba que “lo que genera derechos son los tratados” -refiriéndose obviamente al Tratado de 1904-. El presidente Morales dijo que los tratados “tampoco son la última palabra e incluso son revisables”. En este aspecto, Morales tenía toda la razón, aunque no precisó por qué son revisables (comentado en un artículo del autor sobre el tema en EL DIARIO de 22 y 23 de junio de 2012).

Posiblemente, la postura legal de Bolivia no convence frente a la institución de los tratados que Chile hará valer a ultranza. (Las guerras no son justas o injustas, constituyen el lado negro de la humanidad). Bolivia mantiene ahora tres pilares que son el diálogo, el respeto a los fallos del Tribunal y la validez del Tratado de 1904 (1-5-15). Si es cierto que uno de los pilares de estos argumentos refiere la validez del Tratado de 1904, hay que hacer notar igualmente que los acontecimientos que se produjeron desde entonces (1904) hasta la fecha, no pueden obligar eternamente a las partes, porque si bien es implícito el pacta sunt servanda, su cumplimiento es obligatorio entre tanto las consecuencias y efectos no afecten a las partes (a Bolivia principalmente), lo que en los hechos ha ocurrido y es la buena fe de las partes la que debería atender este cambio de consecuencias, sobre todo respecto a Chile.

El pacta sunt servanda, “lo pactado debe cumplirse” -pregonado por Chile-, es parte de la doctrina del derecho internacional público y queda en los tratados de manera implícita. Sin embargo, Bolivia pudo -y aún puede- enervar el pacta sunt servanda con la teoría del omnis conventio intelligitur rebus sic stantibus, conocida comúnmente como “rebus sic stantibus”, también implícito en los tratados, debido precisamente al cambio de circunstancias importantes desde el Tratado de 1904. (Teoría incorporada al Convenio de Viena).

En este mismo contexto, como lo afirmó claramente el ex presidente Carlos Mesa, “…en varias oportunidades se produjeron acuerdos formales para iniciar una negociación”, enfatizando que existe una propuesta boliviana por escrito y una respuesta del canciller Walker al embajador de Bolivia, donde le dice que “Chile está dispuesto a iniciar una negociación para otorgarle una salida soberana al mar” (entrevista de CNN Chile a Carlos Mesa). En todo caso, Bolivia quizá ya debió plantear la teoría citada supra (rebus…), debido al cambio de circunstancias ulteriores relevantes. El arreglo que persigue Bolivia es pacífico a través de un canal que las partes admitan libremente, sin amenazas. No existe la fuerza en el derecho internacional. Los tratados son modificables de acuerdo con el cambio de circunstancias.

El rebus significa un cambio “....esencial en las circunstancias de hecho que contribuyeron a la conclusión de un tratado y puede dar lugar a la caducidad del mismo, por lo menos afectar su fuerza obligatoria”. (Rousseau, Charles, 1966.)

Consecuentemente, Bolivia debe tomar en cuenta que “Según el sistema de la Convención, debe existir lo que la Corte Internacional ha llamado “El Complemento procesal de la doctrina del cambio en las circunstancias” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963, I, P.150). Ese es un precedente doctrinal y legal que la CIJ debe tomar en cuenta.

“Esta causal no funciona automáticamente de forma de extinguir un tratado de manera instantánea ni tampoco permite la denuncia unilateral por una de las partes: Únicamente confiere el derecho de reclamar la forma de reclamar la terminación. Si las demás partes de un tratado ignoran ese reclamo o no objetan o rehúsan entrar en discusiones al respecto, la parte que ha invocado la causal puede legítimamente terminar el tratado o suspender su aplicación” (Jiménez de Aréchaga, 1980). “Pero si por otro lado -nos sigue ilustrando Jiménez-, la reclamación es controvertida, la disputa debe ser sometida a algún órgano o cuerpo o competencia para determinar si las condiciones de aplicación de la doctrina se hallan presentes”. Ese es el caso de la intervención de la CIJ.

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