[Santiago Berrios]

Lo que no debemos callar

TIPNIS, Ley 222 y sentencia constitucional


El pueblo boliviano ha estado observando atónito las escaramuzas emergentes de las conductas y declaraciones en torno a una figura jurídica que se denomina “INTANGIBILIDAD”, producto de la Ley 180 que pretendidamente había dado por concluido el impasse originado entre los indígenas originarios del parque Isiboro –Sécure con el gobierno de Evo Morales, que tozudamente y sin cumplir con el mandato de la Constitución Política del Estado, había dispuesto que el tramo dos surcara dicho parque natural.

Esto originó naturalmente la oposición de los naturales de la región, quienes no solamente reclamaban por el reconocimiento de sus derechos, sino que lo hicieron en defensa de la propia humanidad, en el entendido de que es obligación no solamente del Estado sino de todos los bolivianos el conservar el medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Así lo determina el Art. 9 en el inciso 6, en relación con el Art. 30, inciso 10, reiterado por los Arts. 33 y 342 de la Constitución Política del Estado. De modo que por determinación del Art. 108 (Deberes de los bolivianos) en sus incisos 1) y 2) de dicha Constitución, es deber de todo boliviano el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como respetar y promover los derechos reconocidos por este instrumento constitucional.

Estos principios y normas constitucionales determinaron aquella actitud de los hermanos del TIPNIS, de modo que todo el pueblo boliviano apoyó sin condicionamiento alguno esa conducta que hoy se la pretende ignorar.

Es cierto que no hubo consulta previa que, por lo demás, es una obligación constitucional que debe cumplir todo gobernante que se precie de ser respetuoso de sus obligaciones, so pena de ser sometido en cualquier momento a un proceso de responsabilidades. Ahora bien, obligado o no por las circunstancias, la Ley 180 que incluye la INTANGIBILIDAD ha debido ser producto de un asesoramiento académico y doctrinal, en razón de tratarse del derecho de propiedad territorial que reconoce la Constitución Política del Estado a favor de los hermanos indígenas, así como preservar y defender el medio ambiente, la ecología y la fauna silvestre, tal cual expresan los Arts. 2, 289, 299-II-1), 319 de la CPE.

Sin embargo no se trata solamente del reconocimiento al derecho de propiedad territorial indígena originario, constitucionalmente determinado, sino que es prioridad la preservación de lo que se ha venido en denominar el “pulmón de Sudamérica”, y por qué no decirlo “el pulmón del mundo”, de modo que si se pretende una consulta, ésta debió haber sido efectuada con anterioridad a la suscripción del contrato de construcción de la carretera por el TIPNIS, aunque por tratarse de un parque nacional, tendría que ser hecha a todo el pueblo boliviano en particular, y en general a toda la humanidad.

Lo cierto es que en el gobierno de Evo Morales Aima, lastimosamente se observa la ausencia de principios y valores que puedan mostrar seriedad, eficiencia y eficacia en el manejo de la cosa pública, al extremo de que empujan a S.E. a firmar decretos como fomentos, que al día siguiente son abrogados, lo que quiere decir que el Estado plurinacional, la Nación boliviana y la República de Bolivia (tal como rezan los Arts. 1, 3 y 11 de la Constitución) no tienen un norte debidamente establecido.

Pero lo más curioso es que ante un recurso de inconstitucionalidad de la Ley 222, que determina una suerte de “consulta”, después de haberse atropellado originalmente el espíritu de la Constitución, cuando se había firmado un contrato con la empresa OAS, el Tribunal Constitucional nos sale con una curiosa sentencia Nº 300, que declara “la constitucionalidad” de aquella Ley 222, sujeta a UNA CONDICION, por una suerte de desconocimiento a la propia Ley del Tribunal Constitucional, que nos enseña que la determinación ante un recurso de esa naturaleza debe ser simplemente de declarar “su constitucionalidad o su inconstitucionalidad”, jamás condicionada a algo, tal como se extrae de esa curiosa sentencia. Es que aquel Tribunal seguramente pretendió mostrarse con docilidad ante el poder político, que es como estar de acuerdo con Dios y con el diablo al mismo tiempo.

Pero lo más inadmisible es que parece que aquel Tribunal Constitucional tampoco tuvo en cuenta qué significa lo INTANGIBLE, porque así se encuentra reconocido por la Ley 180, y por ello se entiende que el TIPNIS no debe ser tocado, y mientras se encuentre vigente aquella ley, ninguna otra norma puede contrariarla como pretende la Ley 222, que por esa razón y por las demás normas constitucionales que estamos mencionando, es inconstitucional a todas luces.

Esa intangibilidad no solamente emerge de la Ley 180, sino de la propia Constitución Política del Estado, por lo que recomendamos una lectura cuidadosa del Art.2, para tener un concepto cabal de lo que nos enseña dicha norma constitucional, que reconoce “el dominio ancestral sobre sus territorios”, por lo que la población paceña tuvo el acierto de sentenciar que “EL TIPNIS NO SE TOCA”.

No pretendemos anticiparnos a una prognosis de lo que podría ocurrir en el corto plazo, si se contradice con otra ley y con una sentencia amorfa a las mencionadas normas constitucionales y la Ley 180.

(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).

 
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