[Raúl Pino-Ichazo]

El pertinaz e insufrible acoso sexual


El acoso, según el diccionario, es perseguir sin dar tregua, en su primera acepción, siendo la segunda importunar y fatigar con molestias y trabajos. Su origen en latín deviene del verbo insector y del adjetivo insectator, que significan seguir y perseguir encarnizadamente. El acosador asume una actitud agresiva, violenta o alarmante con el fin de incomodar, agraviar o amedrentar a una persona, que busca decantar en una agresión sexual. Nótese que los verbos amedrentar, incomodar y agraviar producen en su ejercicio continuo la disminución de la estima personal y las fortalezas del recipiente, lo que el acosador aprovecha al bajar la guardia la víctima, por el desgaste psicológico que sufre.

Si a este contexto añadimos el poder del que puede disponer el acosador en el trabajo, califica la acción como delito con inequívoco contenido de intencionalidad y premeditación que hace que puede calificarse como consumado, intentado o frustrado.

Los acosadores, que pueden ser mujeres y hombres, realizan una persecución de su objetivo con característica obsesiva, que es la idea o preocupación fija que no se aleja de la mente y domina a la persona, añadiendo además, cuando disponen de poder, la carga de trabajos con la visión de importunar y debilitar las fortalezas de la persona acosada. El acoso en el trabajo no hay que confundirlo con el sabotaje, que es una acción de voluntad con el objetivo de debilitar al compañero de trabajo mediante la obstrucción, subversión o la ocultación de la verdad. Este ilícito está debidamente aclarado como sanción penal.

Jurídicamente es muy difícil establecer cuándo comienza un verdadero acoso, sobre todo en el trabajo, donde los motivos pueden ser atribuidos a la naturaleza del trabajo, siendo muchas veces imposible comprobar las acciones del acosador. Por ello en la mayoría de las legislaciones, el hecho mismo de acosar es de difícil interpretación, sobre todo en las pruebas. Lo cual no obsta para que nuestro ordenamiento jurídico incluya definitivamente la figura del delito de acoso, sin importar su insipiencia y la dificultad en la fase probatoria de un proceso; lo importante es que exista como norma sustantiva, que será regulada por la norma adjetiva.

El acoso sexual es también otra forma de discriminación y una violación a los derechos humanos en el trabajo, por ello la importancia de adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir tanto el acoso sexual como aquel resultante de un ambiente hostil en el trabajo. Nuestra legislación carece de definiciones claras y respuestas legales contundentes sobre el acoso sexual, sobre todo en términos de recursos y mecanismos de queja. Por otro lado, está demostrado que apoyarse en procedimientos penales para castigar al acoso resulta inadecuado, ya que sólo se puede tratar los casos graves, pero no toda la gama de conductas que son innumerables y que en dicho contexto pueden ser consideradas como acoso sexual, porque la carga de la prueba es mayor y casi nulas las posibilidades de reparación.

El acoso tipificado existe desde la aparición de la minifalda y, hace dos centurias, repite escenas cuando un hombre se sienta al lado (o cerca) de una mujer o viceversa, que él no conoce ni ella tampoco, pero que recíprocamente se atraen, en las más diversas circunstancias.

¿Qué hacer? Las damas se liberan ocasionalmente de su calzado, no importa el derecho o el izquierdo, e intentan subir con sus delicadas falanges hasta el punto más sensible de la canilla del varón.

Cuando esa aproximación no es bienvenida, mejor no deseada, se la califica de acoso, figura que aún no se encuentra apropiadamente regulada en nuestro Código Penal debido a la pereza de nuestros legisladores. Existe una oscuridad o insuficiencia legal por llenar con urgencia y de buen modo.

El autor es Abogado Corporativo. Postgrado en Arbitraje y Conciliación, docente, escritor.

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