[Oscar Barrientos]

Cultura constitucional

¿Seguros de salud sin rectoría?


La OIT define la seguridad social como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones, económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. En otras palabras, se trata de un sistema de protección que construye una nación contra las contingencias que se puedan presentar a lo largo de todo el ciclo vital y que por mandato del artículo 45 constitucional, dicho sistema se encuentra bajo la dirección y administración del Estado.

El seguro social de corto plazo a través de los entes gestores de salud conforma parte de ese sistema de protección del Estado. No obstante de ello, lejos de garantizar protección social vienen vulnerando de manera sistemática el derecho a la salud de los asegurados como consecuencia de los siguientes problemas:

1. El Ministerio de Salud al cambiar la tipología del Instituto Nacional de Seguros de Salud de descentralizada a desconcentrada, ha debilitado su capacidad de regulación técnica especializada ante los entes gestores de salud. En consecuencia, nos encontramos ante una regulación nominal contraria a la regulación del seguro social de largo plazo a cargo de una Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

2. Dicha regulación nominal favorece la pésima calidad de atención en salud, en especial de la Caja Nacional de Salud, que ha pasado a convertirse en una especie de poder sobre el poder, primando por muchos años intereses particulares y sectoriales en desmedro de intereses institucionales, lo que se traduce en paros, huelgas, corrupción, nepotismo y un largo etcétera de situaciones negativas por demás conocidas que constantemente vulneran los derechos de los asegurados, habiendo quedado el supuesto decreto interventor en un listado de buenas intenciones que el Ente Rector tenía la obligación de asumir e implementar.

3. No obstante de contar con un amplio catálogo de derechos constitucionales en seguridad social, seguimos bajo la regulación de un Código de Seguridad Social que data de hace más de medio siglo y que nuestros legisladores no han conseguido adecuar al nuevo contexto constitucional.

4. Los entes gestores de salud continúan desmaterializando el texto constitucional al emitir resoluciones de directorio que discrecionalmente se basan en una serie de normas administrativas que datan de los años noventa, pero que con una interpretación restrictiva de derechos hacen prevalecer incluso por sobre la Constitución. En consecuencia, ante la sistemática denegación de prestaciones los asegurados constantemente incurren en gastos de bolsillo, desconociéndose principios fundamentales de la seguridad social como el de integralidad y oportunidad.

5. Una seguridad social fragmentada en corto plazo (salud) y largo plazo (pensiones), cuando el texto constitucional no reconoce tal división y la considera de manera integral.

Concluyo resaltando el mandato constitucional al Estado para que garantice una regulación efectiva de los seguros de salud con la misma institucionalidad de regulación implementada en pensiones, no siendo menos acuciante la urgente adecuación normativa de los entes gestores al imperio de la Constitución.

El autor es Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.

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