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Hacia la supresión de la libertad de religión en Bolivia

Iván Sandro Tapia Pinto

A raíz de la ambigüedad y la visión retrógrada que causa el nuevo Código del Sistema Penal (CSP) en las organizaciones religiosas y en los creyentes cristianos se ha generado este artículo, dado que el CSP gravita y conduce al camino de la supresión de la libertad de religión, que es protegida por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Es así que resulta afectada la libertad de religión, al tipificar como delito uno de los elementos del núcleo esencial en que esta se sustenta y tiene estrecha relación con la práctica del culto.

Un breve análisis, desde la perspectiva constitucional, del Art. 88 (trata de personas), en el numeral I, prescribe: “Será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica la persona que, por sí o por terceros, capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con alguno de los siguientes fines”. Y agrega, en el apartado 11, muestra que el tipo penal: “Reclutamiento de personas para su participación (…) en organizaciones religiosas o de culto”, previsto en el CSP aprobado mediante Ley Nº 1.005 del 15 de diciembre de 2017.

A continuación se menciona cuatro rasgos históricos respecto al tratamiento de la religión a nivel constitucional. 1. La “intolerancia religiosa” (1826 a 1878): el Art. 6 de la Constitución de 1826 indicaba: “La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público (…)”. El Libertador Bolívar en su proyecto de Constitución no incorporó dicho precepto constitucional y en su mensaje estableció sus razones, pese a eso, no hubo resonancia en los constituyentes que fueron los que en realidad redactaron el único artículo, como también la corrección del texto, ya que el resto de la redacción ha sido de Bolívar. En 1834, la intolerancia religiosa llegó al extremo de la irracionalidad; el Art. 139 del Código Punitivo, del 6 de noviembre de 1834, establecía: “Todo el que conspire directamente y hecho a establecer otra religión en Bolivia, o a que la República deje de profesar la Religión Católica, Apostólica, Romana, es traidor y sufrirá la pena de muerte”.

2. La “tolerancia religiosa” (1880 a 1947): en el Art. 2 de la Constitución de 1880 se añadía al texto original las palabras: “(…) excepto en las colonias donde habrá tolerancia”. De la exclusión de todo otro culto público o prohibición absoluta se hizo una excepción del territorio nacional en las colonias, donde sí había tolerancia. Tanto los extranjeros que llegaban al país a ayudar a los más necesitados como los nacionales con residencia en las colonias se beneficiaron de una generosa flexibilidad hacia la religión por parte del Estado.

3. La “consolidación de la tolerancia religiosa” (1961 a 2004): con el Art. 3 de la Constitución de 1961 existía la prevalencia en el aspecto religioso, ya que se concentraba en la religión oficial, la religión Católica, Apostólica, Romana, y limitaba la Constitución a garantizar el ejercicio de otros cultos; fuera de esta religión se mantenía la consolidación de la tolerancia religiosa en Bolivia.

4. El “Estado aconfesional” (2009): con base en la doctrina contemporánea y desde el preámbulo (penúltimo párrafo), los artículos 4; 21, apartado 3; 30, numeral II, apartado 2; 86 y 98 de la Constitución de 2009. En tales preceptos constitucionales evidentemente ya no existe o se determina una religión oficial en Bolivia, tampoco se establece literalmente si es un “Estado laico” y se permite la existencia de varias creencias espirituales, pero se reconoce la especial colaboración del Estado de facto con una de ellas que es la preponderante; ya no es la religión Católica Apostólica y Romana como fue tradicionalmente, sino la religión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos expresada en los ritos públicos celebrados con los servidores públicos.

Ahora bien, la categoría jurídica de “trata de personas” tiene origen en el Derecho Internacional, como referencia se tiene el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por el país mediante Ley Nº 2.273, de 22 de noviembre de 2001. El Art. 3 expresa: “se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Se identifica elementos relevantes. Los sujetos de prioridad de la protección: niños, adolescentes, mujeres, etc. Tráfico: la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, etc. La finalidad de lo que se analiza es la explotación de los sujetos. Los medios ilícitos: la coacción al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, etc. El propósito ilícito: prostitución, pornografía, explotación sexual, servidumbre, tráfico de órganos, o cualquier otro propósito ilícito.

Por consiguiente, se cuenta con la salvaguarda muy amplia a la libertad de religión en materia de derechos humanos; para mencionar las más significativas: el Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Art. 2 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones; los Arts. 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Sin embargo, con el CSP se suscitan estas preguntas: ¿cuál es la intención del tipo penal cuestionado?, ¿por qué los sujetos son las “personas jurídicas” (organizaciones religiosas o de culto)? Surgen más dudas que avances significativos en los que se podría proporcionar un espaldarazo a los redactores del CSP.

En consecuencia, existe una diáfana supresión de la libertad de religión protegida, contradiciendo la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Finalmente, la democracia participativa se encuentra arando en el desierto, se ha perdido el norte, la seriedad, la cordura, la crítica constructiva, la responsabilidad y el debate público. El CSP es para todos, se establece reglas imperativas y coercitivas para la armonía y paz social; en forma coloquial, es tanto para pobres y ricos, hombres y mujeres. Dicho texto parece haber sido construido sobre cimientos de arena; no puede ser el resultado de un capricho, sino un encaje a la racionalidad, al ordenamiento jurídico humanista que se vive en pleno Siglo XXI.

El autor es Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales.

 
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