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[Raúl Pino-Ichazo]

Negligencia dolosa de LaMia, línea aérea sin seguro


Es inaudito que todavía no sean presentados hechos fácticos irrefutables sobre este accidente. Persisten las aseveraciones de la Aeronáutica de Colombia que traslada toda la responsabilidad a la línea con registro de Bolivia e implícitamente a sus autoridades. Y, recíprocamente, las autoridades bolivianas legan argumentos de refutación. Lo deplorable es que hasta ahora no se indemniza a los derechohabientes de las víctimas y la causa fundamental es la ausencia de la relación contractual de un seguro. Las autoridades que investigaron el accidente de LaMia presuntamente han constatado que la línea accidentada no poseía contractualmente el seguro aeronáutico que cubre contingencias, desde lesiones leves, graves hasta la muerte de los pasajeros, así como el casco del avión.

Todo ello tiene directa relación con la seguridad, que debe ser entendida como el conjunto de medidas con el objetivo teleológico de prevenir o evitar el riesgo en las actividades humanas. Y una actividad humana moderna e importante es el transporte aéreo, designado como el fenómeno más desatacado del Siglo XX. Y la misma seguridad se desdobla en la aeronáutica en la seguridad en vuelo, que asume un carácter preventivo y represivo para posibilitar el desarrollo normal de las actividades aeronáuticas, protegiéndola de toda clase de violencias que la obstaculicen.

El tema de los seguros está conectado con las materias generales referidas a su origen y a las diferentes coberturas de los riesgos, los mismos que cobran efectividad y actualidad con motivo de los accidentes aéreos y la responsabilidad que generan.

Lo sucedido con la aerolínea LaMia, transportando pasajeros de pago sin seguro, como afirman los investigadores de accidentes, constituye una grave negligencia que jurídicamente concurre, en esencia, en dolo, para fines de fundamentación de las demandas por conceptos de indemnizaciones. No pudiendo la aerolínea intentar aplicar el monto de seguro que, como contrato de adhesión, acepta el pasajero-viajero, que constituye la relación contractual. Empero, ante el surgimiento probado de dolo, las indemnizaciones pasarán a la calidad de extracontractuales, que no admiten límite y dependerán de las expectativas de vida, profesión, actividad e ingreso y lucro cesante de los fallecidos, elaboración fundamentada que debe realizar el abogado de los derechohabientes.

El lector se preguntará: ¿Qué sucede en este caso específico de ausencia de contratación de seguros, donde no se puede desplazar las consecuencias del riesgo aeronáutico hacia el patrimonio del asegurador? En este caso se deberá trasladar todas las consecuencias del riesgo (muerte de los pasajeros, impedimentos de por vida), al patrimonio total de los propietarios y socios de la línea aérea que cometió esa gravísima negligencia.

Para evitar manipulaciones jurídicas, se debe tomar en cuenta que los seguros aeronáuticos se incardinan en el Derecho Privado (mercantil o comercial), con un marcado carácter internacional que supera el ámbito de las regulaciones locales. Es decir que lo que está inscrito en los billetes de pasaje presumiblemente o el contrato colectivo de transporte que debió emitir LaMia, no tendrán validez para las demandas jurídicas, pues la producción del riesgo es independiente del lugar, nacionalidad y la uniformidad de las indemnizaciones, que son fijadas en los convenios de adhesión.

El Convenio de Montreal de 1999, que reforma al Convenio de Varsovia, establece y obliga a los Estados contratantes a exigir a sus transportistas representativos (líneas aéreas), o independientes, que mantengan irremisiblemente vigente un seguro adecuado para cubrir la responsabilidad acorde al precitado Convenio.

El autor es abogado corporativo, posgrados en Derecho Aeronáutico, Arbitraje y Conciliación, Interculturalidad y Educación Superior, Docencia en Educación Superior, doctor honoris causa.

 
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