Juan Orlando Ríos Luna
El Art. 28 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO), cuando se refiere a la responsabilidad por la función pública señala: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo…” y la responsabilidad por la función pública se clasifica en administrativa, ejecutiva, civil y penal.
El Art. 31 de la norma puntualiza: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero…”; quienes incurran en las causales del Art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, entre ellas: defraudación de fondos públicos, apropiación y disposición arbitraria de bienes del fisco, pérdida de activos y bienes por negligencia, incumplimiento de préstamos otorgados por bancos estatales, incumplimiento de contratos, percepción indebida de sueldos y salarios, falta de rendición de cuentas y otras, son sujetos de responsabilidad civil, constituyéndose en deudores de dinero al Estado.
La responsabilidad civil se determina necesariamente a través de informes de auditoría (preliminar y complementaria) efectuadas ya sea por la Unidad de Auditoría de la entidad fiscal, auditoría externa independiente y aprobadas por la Contraloría General del Estado, autoridad que también emitirá el dictamen de responsabilidad civil con valor probatorio para la exigencia de la pretensión fiscal al inicio de la acción coactiva.
Ese documento contendrá relación de los hechos, actos u omisiones que causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, la cuantificación e identificación del (los) presunto(s) deudor(es), como señalan los Artículos 51 y 52 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS Nº 23.318-A).
El procedimiento para la recuperación de adeudos emergentes de responsabilidad civil, son regulados por la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, vigente desde septiembre de 1977 y elevado a categoría de Ley 1178. El procedimiento coactivo fiscal era netamente administrativo. La recuperación de adeudos fiscales se tramitaba en las Contralorías Departamentales y ante la CGR. En la justicia ordinaria se lo hacía ante jueces en materia administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria. El problema, sin embargo, se presenta por un procedimiento inadecuado (administrativo) en la instancia jurisdiccional, con el consiguiente perjuicio a las partes, entre ellas el Estado.
No obstante dichos antecedentes, el Ejecutivo no ha considerado la posibilidad de implementar un procedimiento adecuado. Es más, no observa la recomendación del Art. 51 Ley SAFCO: “El Tribunal Coactivo Fiscal formará parte del Poder Judicial. Su organización y el Procedimiento Coactivo Fiscal serán determinados mediante ley expresa, cuyo proyecto debe ser presentado por el Poder Ejecutivo dentro las treinta primeras sesiones de la próxima legislatura ordinaria”. Tal inobservancia determina que el procedimiento fiscal no alcance la eficacia necesaria.
El perjuicio para el Estado va más allá, por cuanto las seguridades que contenía la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal para exigir el cumplimiento del fin perseguido, fueron modificadas por el Órgano Legislativo y Órgano Judicial, a través de normas legales y fallos judiciales; se tiene: la derogación de los depósitos previos para interponer recursos, la abolición de la pena corporal por obligaciones patrimoniales, el levantamiento del arraigo como medida precautoria y otras, que vulneran derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a dichos procesos.
La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no se adecua a la instancia jurisdiccional y al haber perdido su eficacia, se advierte la urgente necesidad de implementar este procedimiento coactivo fiscal, adecuándolo a la actual estructura del Órgano Judicial, observando el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
El autor es abogado, Magíster en Derecho Administrativo. (joriosluna ahotmail.com).
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