[Paul Coca]

El 3% en la Ley Electoral

I

Ante los resultados de las Elecciones 2014, el Movimiento Sin Miedo (MSM) y el Partido Verde de Bolivia (PVB) perderán su personalidad jurídica y los curules plurinominales obtenidos en La Paz. Al respecto, es necesario indicar algunos criterios.

Para las Elecciones Generales 1979, debido a la enorme cantidad de partidos registrados ante la entonces Corte Nacional Electoral (alrededor de cincuenta), se aprueba una modificación a la Ley Electoral que establecía que los partidos que no obtengan un mínimo de 50.000 votos tendrían a sus dirigentes en la cárcel con el cargo de defraudación de fondos fiscales si es que no pagaban una multa de 3.000.000 de pesos bolivianos ($b.). El Jefe del partido firmaba un compromiso de pago ante la Contraloría ya que la impresión de las papeletas de sufragio conlleva costos para el Estado. Hacemos referencia al Decreto Ley 16095 del 11/01/1979 que incorporaba estos cambios al sistema electoral que estaba establecido en dicha Ley Electoral (Decreto Ley 07137 del 30/04/1965).

Al presente, ya van 35 años de la vigencia del denominado “tres por ciento de la votación nacional” y sorprende que determinados “políticos” (nótese el término entre comillas) no saben todavía de la existencia de esta regla electoral.

Luego se cambia la figura de la cárcel por multa económica y existía la opción (hasta 1997) de cancelar la misma al no llegar al 3% de la votación para preservar la personalidad jurídica, promediándose el costo de la impresión de las papeletas con la votación obtenida por el partido que no llegó a dicho porcentaje. Como dato tenemos que el último partido que pagó una multa por dicho criterio fue en 1997 cuando Vanguardia Socialista de Bolivia (VSB) de Jerjes Justiniano Talavera apenas lograba 30.212 votos, es decir, el 0.92% de la votación nacional y cancela una multa de $us. 20.000.

Actualmente no hay la figura del pago de multa, sino de cancelación directa de la personalidad jurídica al no llegar al 3%.

El 3% tiene un fundamento claro: del 100% de la votación nacional, como mínimo un partido debe llegar o superar dicho porcentaje ya que debe justificar su existencia con el apoyo popular, es decir, tener el derecho de denominarse “partido político” en el sentido mismo de la palabra, y esa ha sido la regla electoral que ha regulado a los partidos desde 1979, y ante la cual quien hace política o ingresa a ella no puede ser extraño o indiferente. Y, por cierto, la votación de los uninominales NO SE PROMEDIA y NO SIRVE para superar el 3%.

En 2014, los candidatos uninominales del MSM lograron 318.704 votos, es decir, prácticamente el triple de la votación del candidato presidencial Del Granado, pero la votación uninominal no se toma en cuenta para el conteo del 3% de la votación y, de hecho, tanto en la papeleta como en el conteo, son cómputos diferentes.

En 1999 se aprueba tanto la Ley 1983 de Partidos Políticos como la Ley 1984 (Código Electoral) que ratifica la vigencia del 3% como votación mínima de los partidos y sobre la asignación de parlamentarios, estaban estos articulados: Art. 44 de la Ley 1983 que dice en su par. II que el partido desaparece al no llegar al 3% de los sufragios válidos pero “respetándose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido sancionado” y el Código Electoral (Ley 1984) aclaraba la figura en su art. 181: “los diputados plurinominales solamente se asignan entre quienes superen el 3% de la votación nacional”, respetándose a los uninominales elegidos debido a la representación directa del pueblo que poseen. La norma estipulada en la Ley de Partidos Políticos era aclarada y complementada con el Código Electoral y el criterio siempre fue el siguiente: los uninominales se respetan al ser elegidos por el voto directo del ciudadano, pero no así los plurinominales de quienes no lleguen o superen el 3% de la votación nacional.

Y este sistema se aplicó en las Elecciones Generales 2002, 2005 y 2009; en estas elecciones no se asignó diputados plurinominales a fuerzas políticas que no llegaron al 3% de la votación nacional, pero sí se ha respetado el mandato popular hacia los uninominales. Veamos.

En 2002 se dio tres casos:

El primero, que Libertad y Justicia (LJ) postulaba a Alberto Costa Obregón como candidato a Presidente y simultáneamente como primer diputado plurinominal por La Paz. Allí, Costa Obregón logra 45.993 votos (5.23%), los necesarios para ser diputado, pero a nivel nacional conseguía 75.522 votos (2.72%), por lo que la CNE cancela su personalidad jurídica y no asigna a Costa Obregón su diputación, en aplicación de la Ley 1.983 y la Ley 1.984.

El segundo caso, fue el del Partido Socialista (PS) que lograba solamente 18.162 votos y el 0.65% de la votación nacional. La CNE cancela su personalidad jurídica, pero respeta la victoria de su candidato uninominal de la C-50 de Santa Cruz, Jerjes Justiniano, ya que el 3% afecta solamente a los plurinominales y no así a los uninominales. En este caso, el PS no había logrado ningún plurinominal, pero sí un uninominal, que fue respetado y asignado.

El tercer caso fue ADN, que en ese 2002 tuvo que esperar hasta el conteo de la última Acta para salvar su personalidad jurídica ya que apenas superó el 3% de la votación (94.386 votos y el 3.40%). ADN fue segundo en Pando y (en esa época solamente eran tres senadores) el curul en la Cámara Alta le correspondía a Leopoldo Fernández Ferreira, pero si no superaban el 3% nacional, el senador pasaba al tercero en Pando (que era el Movimiento de Izquierda Revolucionaria) ya que en la votación presidencial se afecta a los plurinominales y a los senadores. Debido a la cantidad poblacional de algunos departamentos, puede darse el caso de que se obtenga, incluso, senadores sin llegar al 3% de la votación nacional, los cuales tampoco pueden ser asignados a dichas organizaciones políticas.

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