Juan Orlando Ríos Luna
El procedimiento administrativo, por una serie de actuaciones administrativas, tiene por finalidad última el dictado de un acto administrativo. Las formalidades impuestas por el ordenamiento legal vigente, están dirigidas a preservar derechos y garantías constitucionales de los administrados.
El objeto del procedimiento administrativo, según previene el Art 1º de la Ley 2.341 de 23 de abril de 2002, es: “a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derecho subjetivos o intereses legítimos de los administrados; y d) Regular procedimientos especiales”.
Por su parte, el DS No. 27.113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la ley 2.341, en el último párrafo de la parte considerativa señala: “…es necesario aprobar el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 2.341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, para su correspondiente aplicación en la administración nacional, las administraciones departamentales y las entidades descentralizadas y desconcentradas, con el objeto de modernizar la administración pública, otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos y asegurar la atención diligente y oportuna en los trámites…”.
Consiguientemente, el procedimiento administrativo regula por una parte el ejercicio de las prerrogativas estatales y por otra los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados; lo que quiere decir que el Estado tiene doble función, como instrumento de gobierno y el ejercicio del poder en función al derecho y la defensa de derechos de los administrados.
En un Estado de Derecho rige el ordenamiento legal que reconoce y garantiza determinados derechos a los ciudadanos. La idea de sometimiento del Estado al Derecho y la existencia de normas jurídicas condicionantes de sus funciones, constituyen el derecho fundamental del derecho público; por tanto, las condiciones formales de un Estado de Derecho están dadas por la existencia de todo un sistema de normas legales que determinan las garantías y derechos individuales, a la par que establecen y regulan los órganos encargados de la actividad del Estado.
En este entendido, cuando un Estado tiene una constitución que declara y reconoce los derechos individuales y divide las competencias del ejercicio del poder, que las cumple mediante leyes y reglamentos, se considera que reúne las características formales de un Estado de Derecho.
Ahora bien, las garantías están dadas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo. En tal sentido, el Art. 232 de la Carta Magna señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.”, así como los principios señalados en el Art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; no obstante, los derechos de las personas frente a la Administración Pública se encuentra regulados por el Art. 16 de la misma Ley.
Por consiguiente, los servidores públicos a los que se refiere el Art. 233 de la Constitución Política del Estado, deben observar en el desempeño de sus funciones la normativa legal vigente y es deber del Estado coadyuvar a este desempeño en el marco del Estado de Derecho; implica cumplir con lo previsto por la Disposición Primera de las Disposiciones Finales del DS No. 27.113 que textualmente señala: “Las autoridades ejecutivas de las entidades del Poder Ejecutivo programarán actividades orientadas a la difusión y capacitación de sus servidores públicos, para la correcta aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y del presente Reglamento”.
El autor es abogado, Magister en Derecho Administrativo.
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