Un análisis sobre la demanda marítima presentada a la CIJ

Amparo Loza Aguirre

Conocemos de memoria que Bolivia fue coaccionada por Chile para que firme el Tratado de 1904, ostensiblemente lesivo a los intereses nacionales. Pese a eso, el país vecino se da el lujo de incumplir el tratado y sostener que es irrevisable, inmodificable, sin recordar que había accedido a revisar el Tratado de 1866 celebrado con Bolivia, en el que incorporaba sólo una parte del Litoral boliviano a territorio chileno. Pero al ser lesivo a sus intereses, lo repudió sin miramientos y afirmó que ese tratado era revisable, procediendo a firmar uno nuevo y aún más corregido en 1874. Ahora, ¿de dónde saca la inverosímil idea de que los tratados no son revisables?, este es el cinismo con el que actúa Chile.

Bolivia debería demandar judicialmente a Chile ante la Corte Internacional de Justicia por el incumplimiento del Tratado de 1904 y por lo tanto pedir que quede sin efecto, tal como lo hizo Perú en su tiempo, ante el incumplimiento del Tratado de Ancón. Por ello mediante Laudo arbitral se ha generado la firma del Tratado de Lima de 1929, por el cual Chile es obligado a conceder facilidades territoriales y marítimas al Perú, en virtud al Art. 5to. Del mencionado tratado. En esa ocasión Chile otorgó al Perú: una agencia Aduanera; un muelle de atraque; una estación terminal para ferrocarril.

Esto sin considerar Chile que el Art. 8 del Tratado de 1904 establecía y establece que si uno de los dos países concede cualquier privilegio, favor o exención a una tercera nación, deberá también otorgarlo al otro país firmante de dicho tratado. La Cancillería pecó de negligencia al no activar el cumplimiento de ese artículo y reclamar lo que nos corresponda.

Ahora, Bolivia ha decidido solucionar con Chile el problema para recuperar su cualidad marítima a través de los mecanismos de arreglo pacífico de controversias dispuestos por el derecho internacional. Presentó la aplicación judicial ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, que no menciona el Tratado de 1904, señalando como sustento jurídico derechos expectaticios que en la jurisprudencia internacional no existen, y que aún no están regulados por la norma convencional internacional, es decir que hay ausencia de derecho positivo en la materia. Ya anteriormente el Canciller chileno dijo que “entre Bolivia y Chile no hay controversia”, que no existen problemas pendientes entre ambos Estados y que “Bolivia carece de un derecho para reclamar una salida soberana al mar”. Es evidente que Chile no tiene ni la mínima intención de entrar en una negociación formal para llegar a un acuerdo que haga realidad su obligación de asegurar efectivamente un acceso de Bolivia al mar, plenamente soberano.

De acuerdo con el Derecho Internacional, las soluciones obtenidas a través de medios políticos o no jurisdiccionales no obligan en principio, a los estados partes de la controversia. El arreglo pacífico se confía exclusivamente a las partes. Sin embargo, las soluciones alcanzadas a través de procedimientos jurisdiccionales son obligatorias para los Estados partes en la controversia.

Remitiéndonos a los Principios del Derecho Internacional, rige el Principio del Pacta Sunt Servando, que es universalmente reconocido, reiteradamente evocado por la jurisprudencia arbitral y del tribunal de La Haya, la Carta de las Naciones Unidas, las Convenciones sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados.

Es una locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”, que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un Principio básico del derecho civil (especialmente relacionado con los contratos) y del Derecho Internacional. “El contrato es ley entre las partes”, si una de las partes no cumple con lo pactado, es susceptible que la parte perjudicada pueda accionar jurídicamente para su cumplimiento y por los daños y perjuicios que le fueron generados (Ferrero Rebagliati. Derecho Internacional. Tercer Mundo. Temas de Derecho Internacional, Lima 1989).

En definitiva Chile nunca ha respetado el Tratado de 1904, lo ha acomodado a sus intereses mezquinos en detrimento de nuestra Nación. Ahora enuncia ante los organismos internacionales que todo está arreglado con Bolivia mediante este tratado, sin considerar que ha sido el primero en violarlo. Pero estamos hablando del incumplimiento de tratado, de es ley entre partes, este es el sustento jurídico que debería interponer Bolivia en virtud al Art. 36 inc. 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Las partes declaran que reconocen como obligatoria ipso facto, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versan sobre ella.

Lo justo es que Chile negocie con nosotros y nos dé una salida soberana al mar, pero lo legal es que estamos sometidos al Tratado de 1904 y ante su incumplimiento estamos regulados por el derecho internacional para interponer la controversia jurídica ante la Corte Internacional, en este caso por el incumplimiento de tratado, cuya decisión no pondrá fin al enclaustramiento marítimo boliviano, pero obligará al país vecino a cumplir el tratado y a reparar todo el daño económico que ha ocasionado a Bolivia. En caso contrario, Chile se atendrá a las consecuencias.

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