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Fallo de La Haya

Chile no tiene obligación de negociar

Analistas afirmaron que Bolivia realizó un planteamiento equivocado y deja un antecedente nefasto. La demanda debió enmarcarse en el Tratado de 1904


LOS JUECES DE LA CORTE DE LA HAYA EMITEN FALLO.
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Sorpresa. Por doce votos a favor y tres en contra, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya falló en contra de las aspiraciones bolivianas, desmoronó los argumentos de la demanda y dijo que Chile no contrajo la obligación jurídica de negociar un acceso soberano al océano Pacífico.

El tribunal desestimó todos los argumentos jurídicos de la demanda boliviana. Sin embargo, planteó que la sentencia no sea un impedimento para que a futuro continúen los escenarios de acercamiento bilateral.

“La corte, por doce votos contra tres, concluye que la República de Chile no contrajo la obligación legal de negociar un acceso soberano al océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia (…) y por consiguiente rechaza el resto de los alegatos finales presentados por el Estado Plurinacional de Bolivia”, señaló el presidente del tribunal, Abdulqawi Ahmed Yusuf.

Sin embargo, en el párrafo 176 del fallo dilucidado en la sesión del tribunal establece que la conclusión de la Corte no debe ser entendida para que impida a que “las partes continúen su diálogo e intercambios, en un espíritu de buena vecindad”. “Con la voluntad de las Partes, se pueden emprender negociaciones significativas”, destacó el documento.

ARGUMENTOS

La sesión de la Corte comenzó a las 09.00, hora de Bolivia, el Presidente del Tribunal dio lectura de las argumentaciones y las consideraciones a las que llegó el tribunal, se analizaron al menos ocho fundamentos jurídicos que fueron desglosados uno por uno.

La Corte citó los siguientes argumentos jurídicos que planteó Bolivia: 1. Los acuerdos bilaterales; 2. Las declaraciones y otros actos unilaterales; 3. La aquiescencia; 4. El stoppel, 5. Las expectativas legítimas; 6. El párrafo 3 del artículo 2 de la carta de la ONU; 7. Las resoluciones de la Asamblea General de la OEA y 8. Alcance jurídico de los instrumentos de los actos y elementos de conducta considerados de manera acumulativa.

ACUERDOS BILATERALES

La demanda de Bolivia se fundamenta sobre la supuesta existencia de acuerdos bilaterales que impondrían a Chile la obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico.

La Corte analizó los intercambios diplomáticos entre 1920 y en particular se refiere a las actas de enero de 1920. Bolivia sostiene que el acuerdo en el Acta protocolizada fue elaborado por autoridades con facultades para vincular jurídicamente con este instrumento. Chile establece que no existió obligación jurídica a través de este instrumento.

La Corte toma nota que en 1920 realizaron negociaciones donde Chile se expresó ya no a hacer que Bolivia pudiera tener acceso al mar, cediendo una parte al norte de Arica y una línea de ferrocarril. Chile aceptó nuevas negociaciones dirigidas a satisfacer la aspiración del país amigo, pero sujeto a la victoria de Chile en el plebiscito en las provincias de Tacna y Arica. Aunque los comentarios son importantes en el nivel político, no indica que Chile haya aceptado una obligación de negociar un acceso soberano al mar.

Como tampoco el Acta protocolizada revela que tal aceptación haya sido expresada en las negociaciones.

La Corte observa que el Acta protocolizada no enumera ningún compromiso ni resume los puntos de acuerdo o desacuerdo. La penúltima cláusula de estas actas indica que el canciller de Bolivia declaró ‘que la declaración presente no contiene ningún dispositivo que genere derechos u obligaciones” a los Estados. El ministro Plenipotenciario de Chile no contradijo este respecto.

La Corte observa que los intercambios entre las parte después del Acta protocolizada tampoco mencionan que existe un acuerdo para que Chile se comprometiera a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

La Corte examino las notas de 1950 y el memorándum Truco

La Corte sobre el intercambio de notas de 1950 que bajo los artículos 2 párrafo I de la Convención de Viena un tratado puede quedar plasmado en dos o más instrumentos conexos, según el derecho consuetudinario internacional y tal como refleja el acuerdo 13 de la Convención de Viena la existencia del consentimiento de los Estados respecto a la vinculación constituido por los instrumentos, intercambiados entre ellos, exige que los instrumentos dispongan que dicho intercambio tendrá ese efecto o bien que este efecto se establezca de otra manera donde los Estados acordaron que el intercambio de instrumentos puede surtir este efecto.

La primera de estas condiciones no se cumple, debido a que no se especificó nada en el intercambio de nota respecto al efecto que tendría el intercambio.

Bolivia no ha facilitado a la Corte elementos de prueba suficientes que puedan probar que la otra condición sí se cumple.

La Corte nota también que el intercambio de notas de 1950 no está en conformidad con la práctica habitualmente seguida cuando se concluye un acuerdo internacional a través del intercambio de instrumentos conexos.

Pero las notas entre Bolivia y Chile en 1950 no están redactadas de la misma manera ni tampoco reflejan posiciones idénticas y en particular con respecto a la cuestión crucial de negociaciones relativas al acceso de Bolivia al océano Pacífico.

El intercambio de notas no puede, por ende, ser considerado como un acuerdo internacional.

La nota de Chile sea la que sea la traducción que usan las partes, indica la disposición de Chile de participar en negociaciones directas, pero no se puede deducir de esta nota que Chile haya aceptado la obligación de negociar una acceso soberano de Bolivia al mar

RESPECTO AL MEMORÁNDUM TRUCCO

La Corte observa que este memorándum que no fue dirigido formalmente a Bolivia sino fue entregado a las autoridades bolivianos no puede ser considerado únicamente como un documento interno.

Este memorándum no genera ni tampoco reafirma la menor obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

LA DECLARACIÓN DE CHARAÑA DE 1975

La Corte nota que es un documento firmado por los presidentes de Bolivia y Chile que podría ser calificado como tratado si las partes hubieran expresado su deseo de vincularse con ese instrumento jurídicamente, sin embargo la redacción de la declaración indica más bien la naturaleza de un documento político, donde se destaca la atmósfera de fraternidad y cordialidad así como el espíritu de solidaridad entre ambos. Y deciden normalizar sus relaciones diplomáticas.

La redacción de esta declaración no confirma la existencia de una obligación de negociar un acceso de Bolivia al océano Pacífico. El compromiso es de continuar el diálogo a distintos niveles para buscar mecanismos para resolver los temas vitales con los que se encaran los dos países como la mediterraneidad con la que se encara Bolivia, no constituye un compromiso político de negociar acceso soberano de Bolivia al mar que ni siquiera se menciona específicamente.

La Corte apunta que ulteriormente las partes iniciaron negociaciones mediante las cuales Chile propuso cederle una zona de costa y una banda de territorio en el norte de Arica, pero cuando Perú fue consultado (…) Perú propuso poner una parte del territorio costero de Chile bajo la soberanía de los tres Estados. Bolivia y Chile rechazaron. Las negociaciones llegaron a su fin.

La Corte examino la afirmación de Bolivia sobre dos comunicados de 1986 como parte del nuevo enfoque

Bolivia aduce que ambos plasmaban la existencia de un acuerdo para iniciar negociaciones oficiales sobre cuestiones de fondo entre ellas en ojos de Bolivia estaban relacionadas a la declaración de Charaña. Chile afirma que los comunicados de noviembre de 1986 no establecen ninguna intención entre las partes de vincularse.

La Corte nota que los dos comunicados son instrumentos distintos y la redacción también es distinta y que además, ni uno ni otro de estos documentos incluye una referencia a la acceso soberano al mar.

En cualquier caso, la Corte no encuentra en ningún de los dos comunicados ni tampoco en la conducta de las partes la menor indicación de que Chile hubiera aceptado una obligación de negociar el acceso soberano al Pacífico.

La Corte analiza la declaración conjunta del 22 de febrero de 2000 o declaración de Algarve

La CIJ no identifica en la declaración de Algarve ningún acuerdo que le imponga a Chile la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico.

La declaración de Algarve al igual que el comunicado conjunto del 1 de septiembre del año 2000 no hace más que indicar que las partes están dispuestas a iniciar un diálogo sin excepción para elaborar un programa de trabajo que da por generar un clima de confianza entre las partes.

La declaración de Algarve ni las declaraciones ulteriores no hacen referencia al tema de acceso soberano de Bolivia al mar.

La Corte concluyó sus análisis sobre los acuerdos unilaterales de Bolivia examinando la agenda de los 13 puntos.

El punto 6 de los 13 puntos se refiere al asunto marítimo. Bolivia argumenta que la cuestión marítima es un término genérico que incluía el acceso soberano al mar. Chile dice que no hay nada en este instrumento que apunte a una obligación preexistente a negociar sobre ese tema y que no incluye referencia sobre acceso al mar.

En ojos de la Corte la mera mención de la cuestión marítima no puede dar lugar a una obligación de las partes a llevar a cabo una negociación y aún menos en lo que respecta al tema de acceso soberano al océano pacífico.

 
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