Ley de extinción del dominio de bienes

José R. Ocampo Castrillo

Es una ley más que se la rechaza por no tener lo fundamental: el discernimiento del hecho generador. Veamos por qué. Tenemos un Gobierno leguleyo que por todo y por nada promulga leyes que no tienen aplicabilidad. En el presente caso, se pretende sancionar por narcotráfico, contrabando, corrupción y enriquecimiento ilícito, tarea de exclusiva responsabilidad del Poder Ejecutivo para evitar estos males.

El enriquecimiento ilícito no es solo está en los funcionarios públicos, también está en los vendedores de productos prohibidos como: ropa usada introducida de contrabando, venta de coca excedentaria y en ambos casos no se paga impuestos, aunque generan grandes utilidades y excelente patrimonio.

Se pretende sancionar a los propietarios de bienes inmuebles y vehículos en los que se encontrare contrabando y narcóticos. Se ve claramente que no hubo el menor intento para discernir el hecho generador antes de preparar el proyecto de ley para su discusión en el Legislativo. “Del hecho nace la ley”. El control de la ilegalidad está bajo la responsabilidad del Gobierno, no del ciudadano común.

Veamos el caso de los inmuebles; se aumentó de cinco a 15 días el plazo para el descargo respectivo. El plazo que den jamás ha de ser suficiente para preparar la documentación técnica y legal. Se deja en manos del propietario el trámite del descargo. Si el “infractor” es propietario del bien, no hay motivo para el descargo, la pérdida del dominio es inmediata. Las certificaciones tardan meses, las alcaldías no tienen catastro urbano con el registro de los inmuebles, por el catastro fiscal que manejan tienen el registro del contribuyente y el certificado de registro catastral que proporcionan, no es suficiente porque no tiene la homologación de los registros técnico y legal.

Derechos Reales, con el folio Real, registra al inmueble con un código madre que obedece al departamento, provincia, sección y cantón, que no puede ser homologado con el del municipio por no haber correlación administrativa de los registros. Las alcaldías deben adecuarse al reglamento de registro de DDRR con programa computarizado de manejo de la información en red.

Llegado el caso, mediante un código nacional, en el instante se tendrá la situación técnica y legal del inmueble. Nos imaginamos la cantidad de huelguistas de hambre para recuperar sus bienes. En el caso de los vehículos sucederá lo mismo; si el conductor es el propietario, no hay motivo para el descargo, por la flagrancia del delito.

Con estos antecedentes, la Ley de Regularización de la Propiedad urbana tampoco tiene aplicabilidad porque las alcaldías no tienen la información técnica para el trámite legal. Los juicios de usucapión que serán tramitados no tendrán la base sólida para su cometido. Las alcaldías tienen que acomodar la administración de los bienes inmuebles a las Normas Básicas del Sistema Administración de Bienes y Servicios de DDRR.

Otro caso es el del Código Tributario. No especifica que el inmueble es el único elemento que tiene doble tributación. La NCPE, como la anterior, determina que el patrimonio inmobiliario tiene la obligación de “contribuir” de acuerdo con sus posibilidades económicas al mantenimiento de los servicios, con un mal llamado impuesto. A las transacciones sí se les aplica el CT porque el vendedor recibe un monto de dinero y se beneficia con el mayor valor que le produce la Alcaldía al dotar de los servicios básicos que disfruta en su inmueble para el bien vivir. En este caso las alcaldías pierden el 75 % del impuesto por no tener catastro urbano.

Si se ha de seguir promulgando leyes, por favor hagan primero el discernimiento del hecho generador, para que las mismas tengan aplicabilidad y no creen más problemas.

El autor es arquitecto urbanista.

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