G. Marcelo Peralta García
II
De acuerdo con información del Ministerio de Autonomías, desde que entró en vigencia la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en julio de 2010 hasta noviembre de 2012, fueron suspendidos 15 alcaldes de 339, debido a acusaciones formales que van desde racismo, incumplimiento de deberes, malversación de fondos, tráfico de carburantes y hasta violación. En tres casos no se dio curso a la suspensión y en otro se restituyó al munícipe procesado.
También fueron suspendidos 2 de los 9 gobernadores y, aun así, el porcentaje de autoridades autonómicas electas suspendidas no llega a los niveles que provocaron los artículos derogados de la Ley de Municipalidades, con lo cual el argumento de ingobernabilidad que producen los artículos 144 y 145 de la Ley Nº 031 es inconsistente.
Decir que la suspensión de una autoridad autonómica electa afecta negativamente en la gestión pública del ente territorial más parece una figura retórica, antes que objetiva. Para sustentar ello habría que realizar un estudio caso por caso y compararlo con la gestión de la autoridad suspendida y/o destituida y teniendo siempre en cuenta que existen políticas públicas básicas, que no cambian por el mero hecho de cambiar de autoridad. Otra cosa es la capacidad de ejecución presupuestaria, eso nos demostraría la inoperancia o no de una autoridad.
En cuanto a la intangibilidad del voto, es un principio democrático su observación y respeto, sin embargo en una democracia representativa como la nuestra, el legislador es el que propone las normas y la defensa de la sociedad y sus recursos económicos ante cualquier autoridad electa, de cualquier órgano y nivel gubernamental, por lo tanto el cumplimiento de la ley es lo que prima.
La mala fama de los artículos 144 y 145 de la LMAD “Andrés Ibáñez” se debe, fundamentalmente, a la postura de los partidos políticos de oposición y sus operadores que, buscando precautelar espacios de poder en alguna Gobernación del oriente y en algunas alcaldías, no dudan en atacar este instrumento normativo que busca preservar los recursos de la cosa pública y curiosamente olvidan su rol fiscalizador en las gobernaciones y alcaldías de las agrupaciones ciudadanas y de los oficialistas, descuidando de esa forma utilizar el instrumento de la suspensión y destitución previsto en la Ley Nº 031 contra las autoridades autónomas electas inescrupulosas.
Jurídicamente los afectados y sus operadores políticos han presentado recursos abstractos de inconstitucionalidad de los artículos 144 y 145 de la Ley Nº 031 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), siendo admitidos dichos recursos y por este hecho todos los procesos activados para suspender autoridades electas, han quedado diferidos hasta que el TCP emita un fallo definitivo al respecto.
Más allá de la forma en que el TCP fallará en este caso, no hay que olvidar el espíritu que llevó al legislador a plantear los mencionados artículos: transparencia, defensa de los recursos públicos y respeto a la ley por parte de las autoridades autonómicas electas, para que éstas no vuelvan un fortín a las alcaldías y gobernaciones que los ponga más allá del bien y del mal, fuera del alcance de la ley.
A estas alturas, Bolivia ha logrado desarrollar una ingeniería jurídica cuyo nivel de descentralización incluso supera al de un Estado Federal, sin embargo no ha podido construir una cultura política democrática que supere la lógica centralista de gobierno, por lo cual la descentralización vía autonomías aún no ha logrado despegar.
El autor es catedrático de la UMSA.
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