Compensación de cotizaciones: un consuelo

Samuel Castellón Arce

¿La Ley 065 -Ley de Pensiones- da definiciones cabales al objeto para el que se ha dictado dicha Ley, con el contenido que realmente satisface necesidades primarias en el concepto del “bien vivir” de los 138 mil involucrados en el “beneficio” que describe el Título II Prestaciones y Beneficios del Sistema Integral de Pensiones, en su Capítulo I, Prestaciones de Vejez? El artículo 7 dice: “La Prestación de vejez obtenida por el Asegurado, comprende el pago de:

a) Pensión de vejez, vitalicia a favor del Asegurado

b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.

c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez… a favor de quién hubiera dado cumplimiento a las condiciones que exige la misma Ley en su artículo 8”.

Esta parte es la más representativa de que la ley busca “favorecer” a los jubilados rentistas, que según ejecutivos del Estado estaría promediando en algo más de Bs 2.600 mes, que de paso debe incluir Bs 200 de Renta Dignidad, que significa una percepción mensual vitalicia, que le permite contabilizar su ingreso y barajar su economía de acuerdo con el estándar de vida, y su adecuación al costo de los productos de la canasta familiar en el momento actual.

Dentro del grupo de 138 mil Jubilados Rentistas (clasificados así por la Autoridad del Estado), existe una condición que no dignifica a los calificados. Es que quienes tramitaron su JUBILACION se encontraron, según criterio de los técnicos evaluadores del Sistema de Reparto, con observaciones de incumplimiento, lo que ha quedado en resultas de efectuar el cálculo de reconocerles algún beneficio CCM bajo el título de “jubilación”.

¿Y qué es eso? Sencillamente que debe ser computado de acuerdo con el Art. 25 (Cálculo de la Compensación de Cotizaciones), y “el resultado se obtiene de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”.

“El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al dólar estadounidense”.

El formulario de cálculo Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual aplica la fórmula bajo el subtítulo: “Actualización de Salario Cotizable”.

Monto de salario cotizable, dividido por tipo de cambio inicial, multiplicado por tipo de cambio actual.

El resultado de esta operación se aplica a lo que señala el Art. 25 de la Ley 065.

Desde el punto de vista de las personas que en los años 90 del siglo pasado, antes de la Ley 1.732 de Pensiones, habían aportado un porcentaje de sus salarios, cuyo objetivo era crear unos fondos, si no suficientes, por lo menos necesarios que, al cabo de 25 años o más, permita retirar alguna suma aceptable, aún de no haber sino cubierto solamente la condición de adecuarse (sin vislumbrar lo que resolverían a su favor) a una cobertura bajo el título de CCM con un equivalente razonable de valor adquisitivo, según las condiciones y elevación permanente de los costos en la economía del país.

El cálculo de la actualización, según la fórmula, significaría la determinación de una suma inferior al importe de aportaciones de aquellos años. Es decir, si las tablas financieras están hechas para la demostración de que quién encamina dineros a las inversiones tiene que ganar. Y en este caso, ganó el Estado. Sin embargo, al ahorrista de hace 25 años o más le demuestran que la solución de la fórmula le da el resultado de cerca del 60% de su referente salarial.

Estimado lector, ¿considera aceptable que un “jubilado rentista” (obviamente de la tercera edad) del grupo de 138 mil, cuya certificación cayó en CCM + RD, cobre Bs 800 que incluye RD?

Entonces, el que se sometió al descuento de un porcentaje de su salario para acceder a una Pensión del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, se encuentra con la determinación, según la fórmula, de un monto que para el TGN lleva el nombre CCM con el cálculo de sumas tan disminuidas que, proporcionalmente, no están ni remotamente próximas al salario mínimo nacional, aparte de que su base de cálculo, sumando, multiplicando o elevando a una potencia, siempre será con un resultado menor a UNO.

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