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Vulneración al derecho a la propiedad privada

Juan Orlando Ríos Luna

La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó y promulgó la “Ley excepcional de arrendamiento (Alquileres)”, obviamente no está vigente por falta de publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, requisito formal que debe cumplir esta instancia administrativa. Se dice que no se cumplió con la publicación por decisión del Órgano Ejecutivo, cuyo argumento es que se habría hecho la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional y que la presidente de la Cámara de Senadores no tendría competencia para promulgar una Ley.

Al margen de esta observación de carácter formal y las desavenencias entre órganos estatales, es necesario señalar que la precitada ley entre sus decisiones: aprueba la reducción de alquileres en un 50% de los contratos de inquilinato en perjuicio de los propietarios de los bienes inmuebles; dispone la condonación del 50% el pago del Impuestos al Valor Agregado (RC-IVA) emergente de la cancelación de alquileres con la rebaja del 50%; prohíbe los desalojos de vivienda de los inquilinos mientras dure la pandemia y suspende la ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas de desalojo de inmuebles destinados a vivienda por el tiempo que dure la cuarentena en todas sus formas y hasta tres meses posteriores al levantamiento de la medida.

En la decisión asumida por la Asamblea Legislativa Plurinacional no se observó el derecho fundamental que tiene una persona sobre la propiedad privada, derecho protegido por la Constitución Política del Estado y las diferentes normas internacionales sobre derechos humanos, preceptos legales que fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La rebaja en la percepción de la renta de alquileres, sin el consentimiento del interesado, se traduce en vulneración al derecho fundamental a la propiedad privada; así, se tiene que el contrato de alquiler, suscrito en cualquiera de sus modalidades, es una relación contractual de carácter privado y el Estado no tiene ninguna injerencia sobre este acuerdo; no obstante, el hecho de disponer la rebaja de alquileres sin el consentimiento del propietario del bien que se alquila constituye vulneración del derecho a la propiedad privada.

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el Art. 56.I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el Art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; en la misma forma, el párrafo segundo de esta disposición, establece “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional se ha referido sobre el derecho a la propiedad señalando: “…en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. (SCP 0028/2019-S4).

Lo que quiere decir que la “Ley excepcional de arrendamiento (Alquileres)” nació, a la vida del derecho, inconstitucional, y seguramente será impugnado a través de las acciones constitucionales que corresponden. Si bien todas las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, la norma en cuestión no fue objeto de control de constitucionalidad solo por cuestiones formales.

El autor de abogado y docente universitario.

jorios@umsa.bo

 
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